21 de febrero de 2020

La Ministra Celaá y el derecho a la libre elección de centro docente (III de III)


Vimos en la entrada anterior (Cap.II) la peculiar teoría  expuesta por la Sra. Celaá  sobre el supuesto “derecho de los padres a escoger una enseñanza religiosa o a elegir centro educativo” opinando que no emanaba de la Constitución Española, y apoyándose en   el FJ8 de STC 5/1981 de 13 de Febrero de 1981 y en "el contenido de más de 30 sentencias del Tribunal Constitucional" de las que no mencionaba ninguna de ellas. 

Tras analizar los Fundamentos Jurídicos 7 y 8  de la STC 5/1981 de 13 de Febrero de 1981, así como el art. 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950,  el Art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, y el  art. 34 de la L.O.E.C.E (Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares), todos ellos citados en los FJ 7 y 8,   pudimos comprobar que dicha Sentencia no amparaba la tesis de la Ministra en funciones  y que lejos de haber  treinta sentencias más que la apoyaran, existían otras en sentido contrario además de diferentes leyes educativas que estudiaremos a continuación.

De todas ellas podemos establecer la siguiente relación cronológica: 

1.- Ley  Orgánica  8/1985,  de  3  de  julio,  reguladora  del  Derecho  a  la Educación. https://www.boe.es/buscar/pdf/1985/BOE-A-1985-12978-consolidado.pdf
Artículo cuarto1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:
b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.
c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/17197

4. … En principio, ciertamente, no hay dificultad alguna en admitir que el derecho de todos a la educación, en cuanto derecho de libertad (STC 86/1985, fundamento jurídico 3. ), comprende la facultad de elegir el centro docente, incluyendo prima facie la de escoger un centro distinto de los creados por los poderes públicos. Y ello no sólo porque así lo prevea el art. 4 b) de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación (en adelante L.O.D.E.), sino porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el alcance del primer inciso del art. 2 del Protocolo núm. 1 ("A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción"), ha reconocido taxativamente que este derecho se garantiza igualmente tanto a los alumnos de las escuelas públicas como a los de las privadas, sin establecer distinción alguna entre ellos (Sentencia Castello-Roberts c. el Reino Unido, de 25 de marzo de 1993, but 27).

…. Así, pues, bajo el ámbito de cobertura del art. 27.1 C.E., cabe ubicar la capacidad de optar entre los diversos centros existentes, sean públicos o privados, aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos, para cuya fijación los centros privados no concertados gozan de autonomía (art. 25 L.O.D.E.). Por lo demás, este Tribunal ya ha revelado la relación estrecha que media entre la facultad de escoger centro docente y el derecho consagrado en el art. 27.3 C.E., puesto que el ejercicio de aquélla constituye "un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral" (STC 5/1981, fundamento jurídico 8. ).

 https://www.boe.es/buscar/pdf/2006/BOE-A-2006-7899-consolidado.pdf
CAPÍTULO III.  Escolarización en centros públicos y privados concertados.
Artículo 84.  Admisión de alumnos.
1.  Las  Administraciones  educativas  regularán  la  admisión  de  alumnos  en  centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En  todo  caso,  se  atenderá  a  una  adecuada  y  equilibrada  distribución  entre  los  centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

https://www.boe.es/boe/dias/2011/01/05/pdfs/BOE-A-2011-275.pdf
5.  b) … Efectivamente, en lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos, ese derecho constitucional se limita, de acuerdo con nuestra doctrina, al reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente (ATC 382/1996, de 18 de  diciembre,  FJ  4)  y  al  derecho  de  los  padres  a  que  sus  hijos  reciban  una  formación religiosa  y  moral  que  esté  de  acuerdo  con  sus  propias  convicciones  (art.  27.3  CE),

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-6823
En este sentido, «el derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el artículo 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente que enuncia el artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aunque es obvio que la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral.» Esa falta de identidad, que no impide una indudable conexión, entre el derecho al ideario y el derecho de los padres a la elección de centro escolar se encuentra ejemplificada en el asunto resuelto por este Tribunal en la STC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 5, en la que descartábamos que ese derecho de los padres se proyectara sobre un modelo pedagógico concreto.

 https://tc.vlex.es/vid/vulneracion-derecho-libertad-educativa-735593481
Fundamentos Jurídicos.
La libertad de enseñanza (art. 27.1 CE) comprende a su vez la doble facultad de los padres de elegir el centro docente de sus hijos, que podrá ser de titularidad pública o privada, y de elegir la formación religiosa o moral que se ajuste a sus propias convicciones; facultad ésta última a la que se refiere específicamente el artículo 27.3 CE” [SSTC 10/2014 , de 27 de enero, FJ 3; 5/1981 , FJ 7, y 133/2010 , de 2 de diciembre, FJ 5 b); ATC 382/1996 , de 18 de diciembre, FJ 4]. Una y otra facultad, siendo distinguibles, están evidentemente relacionadas: “es obvio que la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral” (STC 5/1981, FJ 8). Ambas guardan una íntima conexión con el derecho de creación de instituciones educativas con ideario propio, no limitado a los aspectos religiosos y morales.

Y no está de más recordar:



Artículo 26. 3.-   Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.



El Parlamento Europeo... I. Pide que la Comunidad europea reconozca los siguientes prinncipios.
(1) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación y a la enseñanza. Este derecho comprende el derecho de cada niño al pleno desarrollo de sus aptitudes y facultades. Los padres tienen derecho a decidir la educación y el tipo de enseñanza que haya de darse a sus hijos menores, en el marco de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y de las leyes que las desarrollan;
(2) El derecho de todo niño o joven a la educación y a la instrucción sin discriminación de sexo, raza, convicciones filosóficas o religiosas, nacionalidad o condición social o económica;
Ver también los apartados 3, 6, 7, 8 y 9


J.  Considerando que el derecho a la educación incluye la libertad de establecer centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

76.  Anima a que, en el marco del incremento de la inclusividad y el respeto de la libertad de elección educativa, se conceda apoyo financiero adecuado a los centros escolares de todas las categorías y niveles, tanto de carácter público como privado sin ánimo de lucro, a condición de que el plan de estudio que se ofrezca se base en los principios recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y sea conforme a los ordenamientos jurídicos y normas y disposiciones en materia de calidad de la educación y sobre el uso de estos fondos en vigor en el Estado miembro de que se trate.
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 Seguro que todo lo anterior no forma parte de "las más de treinta sentencias" que avalan la teoría de la Sra. Celaá. Esperamos que algún día las presente en público para poder contrastarlas.

11 de febrero de 2020

La Ministra Celaá y el derecho a la libre elección de centro docente (II de III)

De la entrada anterior tomaremos las palabras de la Ministra en funciones,  Sra. Celaá  (artículo de ABC):

 «De ninguna manera puede decirse que el derecho de los padres a escoger una enseñanza religiosa o a elegir centro educativo podrían ser parte de la libertad de enseñanza. Esos hechos, los de elegir centros formarán parte de derechos que puedan tener los padres, madres en las condiciones legales que se determinen pero no son emanación estricta de la libertad reconocida en el artículo 27 de la Constitución Española», y lo justificaba con una  Sentencia del Tribunal Constitucional de 1981.

Recordemos también la nota  aclaratoria enviada por el Ministerio de Educación ese mismo día comunicando que «el derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el artículo 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente».

"Es más, en el Fundamento Jurídico 8,  (Sentencia del T. C. de 13 de febrero de 1981) el propio Tribunal establece que 'el derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el art. 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente'."

Ese mismo diario “Público”  ampliaba en una edición posterior que las afirmaciones de  la Sra. Celaá  se sustentaban en "el contenido de más de 30 sentencias del Tribunal Constitucional", manteniendo además  que  "sostener que existe un derecho constitucional absoluto a la elección de centro significaría el absurdo de que los centros sostenidos con fondos públicos, pero también los privados, deberían admitir a todos los solicitantes de plaza en ellos, así multipliquen la capacidad organizativa del centro".

Para comprobar lo que de cierto hay en las palabras de la Sra. Celaá deberemos contrastarlas con las distintas legislaciones educativas y con otras sentencias sobre este asunto.

A)  El mencionado Art. 27 de la Constitución Española,  dice que:
1.- Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
3.- Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4.-  La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
6.- Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
9.- Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

B) Los Fundamentos Jurídicos de la STC 5/1981 de 13 de Febrero de 1981 a la que se refiere la Ministra Celaá:

https://tc.vlex.es/vid/1-2-3-4-5-ca-6-7-u-8-9-va-15034945

7. La libertad de enseñanza que explícitamente reconoce nuestra Constitución (art. 27.1) puede ser entendida como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales (especialmente arts. 16.1 y 20.1 a). Esta conexión queda, por lo demás, explícitamente establecida en el art. 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950, en conformidad con el cual hay que interpretar las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución incorpora, según dispone el artículo 10.2…….
…. … Del principio de libertad de enseñanza deriva también el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (art. 27.3).
…. … Es claro, por último, que cuando en el ejercicio de esta libertad se acomete la creación de centros docentes que han de impartir enseñanzas regladas, e insertos, por tanto, en el sistema educativo, los centros creados, además de orientar su actividad, como exige el apartado segundo del art. 27, hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, con las precisiones y matizaciones que de algunos aspectos de este enunciado hace el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13), se han de acomodar a los requisitos que el Estado imponga para los centros de cada nivel.

8. El derecho que el art. 34 de la L.O.E.C.E. reconoce a los titulares de los centros privados para «establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución», forma parte de la libertad de creación de centros, en cuanto equivale a la posibilidad de dotar a éstos de un carácter u orientación propios. Esta especificidad explica la garantía constitucional de creación de centros docentes que, en otro caso, no sería más que una expresión concreta del principio de libertad de empresa que también la Constitución (art. 38) consagra.
El derecho a establecer un ideario propio como faceta del derecho a crear centros docentes, tiene los límites necesarios de este derecho de libertad. No son límites que deriven de su carácter instrumental respecto del derecho de los padres a elegir el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos, pues no hay esta relación de instrumentalidad necesaria, aunque sí una indudable interacción. El derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el art. 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente que enuncia el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aunque también es obvio que la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral.

Nota: Se puede acceder al texto completo de los  Fundamentos Jurídicos 7 y 8 mediante este enlace  https://tc.vlex.es/vid/1-2-3-4-5-ca-6-7-u-8-9-va-15034945


B.1.- Artículo 9 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión, o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
B.2.- También se cita el Art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a cuyo mandato se acoge la legislación española.

Artículo 13.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

B.3.- En el FJ8 se nombra el art. 34 de la L.O.E.C.E., de cuyo contenido se fija en los siguientes términos: (Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares,  

Art. 34
1. Se reconoce a los titulares de los centros privados el derecho a establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución. Asimismo podrán contratar el personal del centro y ejercitar los derechos y deberes dimanantes de esas relaciones contractuales con el personal, asumir la gestión económica del centro y la responsabilidad del funcionamiento del mismo ante la Administración, padres de alumnos, profesorado y personal no docente.
También cita por dos veces el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que hemos podido analizar anteriormente.


Conclusiones:

1.- Desafortunada estuvo la Sra. Celaá  con su primera afirmación “De ninguna manera puede decirse que el derecho de los padres a escoger una enseñanza religiosa…”. Basta con leer el Art. 27.3 (Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones) para darse cuenta de su error.

2.- Si bien es cierto que literalmente no figura en el Art. 27 de la C. E. “el derecho a la libre elección de centro por parte de los padres” no lo es menos que distintas sentencias del Tribunal Constitucional y otras leyes educativas ratifican ese derecho, como veremos más adelante.

3.-  Conviene  recordar y comparar la expresión del comunicado del Ministerio de Educación "Es más, en el Fundamento Jurídico 8,  (Sentencia del T. C. de 13 de febrero de 1981) el propio Tribunal establece que 'el derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el art. 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente'.” con el texto completo de ese F.J. 8  “El derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el art. 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente que enuncia el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aunque también es obvio que la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral.” y completarlo con el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Como es fácil comprobar, el texto citado por la nota del Ministerio de Educación está mutilado respecto el párrafo completo del F.J. 8, y en él no figura la referencia al Art. 13. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo contenido quedó expuesto en el apartado B.3

4.-  Decía el diario “Público”  que las palabras de la Sra. Celaá  se sustentaban en "el contenido de más de 30 sentencias del Tribunal Constitucional" si bien sólo apunta una (ya analizada) y nada favorable. En cambio, sí que hay otras sentencias y legislación pertinente  en sentido contrario como podremos ver en la siguiente entrada. 

8 de febrero de 2020

RUINOSA DEMAGOGIA


¿Sería sostenible una sociedad en la que el sector público  superara al privado, en el que la contribución de  la población activa no fuera suficiente para pagar las pensiones de la pasiva y los impuestos no alcanzaran a mantener a  los empleados públicos? ¿Qué debería hacer un gobierno responsable para coser esos dos rotos?

José Tomás Cruz Varela realiza hoy una incursión en la situación económica de la España actual y nos deja unas reflexiones que el tiempo se encargará de avalar o desmentir, pero que hoy parecen más próximas a la dura realidad.
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RUINOSA DEMAGOGIA

Tal como estaba previsto por parte del Gobierno, el PIB creció un 2% en 2019, justamente al menor ritmo esperado. Es un crecimiento que lamentablemente supone el menor avance en los últimos cinco años y repercute bajando la competitividad de nuestra economía.

El problema radica en que en lugar de constatar la desaceleración de nuestra menor competitividad, hemos experimentado dos descensos inocultables.

Como se esperaba, el Estado continúa siendo el gran pagador de España, donde la cifra de nóminas ronda los  15 millones situada muy por encima de Francia en el sector privado. Los grandes desembolsos continúan yendo a manos de pensionistas y funcionarios, colectivos de gran peso electoral, en los que el presidente sigue centrando sus esfuerzos,  aprobándose por segundo año una gran oferta de empleo  público.

En el momento actual en el que la vulnerabilidad de nuestra  economía  no es nada desdeñable y es lo esperado por los gobernantes, por encima de todo se imponen medidas que en la mayoría de los casos no gustan a la mayoría.

La coyuntura actual demanda exigir políticas de gasto expansivas, agotando este tipo de retos que lastran nuestra economía, cuando lo necesario implica sustituir la demagogia por una gestión lo más rigurosa posible, todo lo contrario a lo  efectuado por nuestros ejecutivos de pandereta… cuya eficacia, en múltiples ocasiones,  deja mucho que desear…

Atentamente

José Tomás Cruz Varela



3 de febrero de 2020

COMPLEJO PANORAMA CATALAN

En el artículo breve y profundo  de hoy, el analista Cruz Varela  describe  ciertos rasgos  sobresalientes de las  personalidades de Torra Pedro Sánchez, señala lo que persiguen los independentistas y manifiesta lo que sienten los españoles contrarios al proceder del Presidente Sánchez. 

Sólo los creyentes en la cuadratura del círculo pueden esperar que haya estabilidad en la gobernación de España,  sin romper su unidad  y sin ceder ante peticiones de ruptura y concesión de privilegios. El tiempo nos dirá si sus apoyos y votos fueron gratuitos y bienintencionados o fueron dados a cambio de la recompensa repetidamente solicitada y por todos conocida. 
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COMPLEJO PANORAMA CATALAN

No es de recibo que semejante tuerce botas, se permita la licencia de afirmar que “los españoles son bestias carroñeras con una grave tara  en su ADN”. Frase al parecer nunca rectificada del presidente de la Generalidad, el abominable Joaquín Torra, aspirante a político militante de tercera división.

No obstante, nuestro brillante presidente, Pedro Sánchez, al parecer no tiene el más mínimo inconveniente de presentarse en Barcelona a rendir pleitesía al citado Torra, títere de Carlos Puigdemont, y totalmente decidido a dialogar con el presidente de la Generalidad con tal de permanecer en la Moncloa, a sabiendas de que eso le supondrá el depender de los secesionistas catalanes y vascos.

Constituye una vergüenza para los españoles lo que sucede en Cataluña al tener que soportar la actitud de los catalanes y,  más todavía,  la que se siente por el propio presidente del Gobierno, personaje de mucho talante  y escaso talento, como afirma el erudito periodista, Luis María Ansón  en su ingeniosa columna de “canela fina”.

Es difícil asumir el diseño orgánico del nuevo ejecutivo con sus duplicidades relativamente operativas que complican la coordinación, y obedecen a razones totalmente ajenas a la necesaria eficacia.

Atentamente.

José-Tomás Cruz Varela
Director de RR.HH.